Resumen: La demandante prestaba servicios como Agente vendedora ambulante de cupón en la ONCE y solicita el reconocimiento de gran invalidez o subsidiariamente incapacidad permanente absoluta. El JS le reconoce la gran invalidez, el TSJ revoca la sentencia. Recurre la beneficiaria en casación para la unificación de doctrina y el debate se centra en si las lesiones visuales preexistentes agravadas pueden dar lugar a la declaración de gran invalidez. Se recuerda el criterio fijado en la SSTS (Pleno) 200 y 230/2023 de 16 marzo (rcud. 1766/2020 y 936/2020) que ha acabado con la dualidad de enfoques objetivos o subjetivos y descarta la posibilidad de acceder a una GI solo a partir de los datos objetivos (deficiencias visuales), siendo imprescindible constatar, que el sujeto afectado precisa el auxilio de tercera persona para desarrollar sus funciones vitales. Teniendo en consideración este criterio la Sala recoge las similitudes entre los supuestos enfrentados, por presentar ambos beneficiarios una agudeza visual inferior al 0,1 antes de prestar servicios para la ONCE y agravarse esta dolencia con posterioridad. Sin embargo, entre los dos supuestos existe una diferencia esencial ,que consisten en que en la sentencia de contraste no consta probada la necesidad de ayuda de tercera persona antes de la afiliación ni en la actualidad, al contrario de lo que ocurre en la sentencia recurrida, tratándose de un dato transcendente a efectos del juico comparativo que exige el art.219 LRJS. Se desestima el recurso.
Resumen: La trabajadora es contratada por el Ayuntamiento de Ayamonte como Técnica de Orientación profesional y acompañamiento a la inserción, en virtud de contratos por obra o servicio determinado, con cargo a las subvenciones otorgadas. La trabajadora acciona por despido. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca, declara la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, califica la relación como indefinida no fija por desarrollar una actividad propia del Ente local. Recurre la Administración en casación unificadora. La Sala IV recuerda que el denominado programa "Andalucía Orienta", justificaba el contrato de trabajo temporal y le dota de autonomía y sustantividad. No se trata de una actividad normal o permanente de la administración municipal, tiene duración incierta y limitada en el tiempo, su objeto se refleja de forma adecuada y la trabajadora no ha desempeñado actividades distintas. La extinción del contrato temporal la última fecha acordada es ajustada a derecho, en aplicación art.49.1.c) ET, por cumplimiento del plazo del programa al que estaba vinculado el contrato temporal. Por último, descarta la vulneración de la garantía de indemnidad por haber interpuesto previa demanda de derecho y cantidad. Para ello afirma que se ha de estar a las circunstancias concretas de cada caso, en el supuesto analizado el contrato finalizó en el término previsto y la reclamación previa se efectuó diez meses ante del plazo establecido para su finalización. Estima el recurso.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso de la empresa y confirma que, a efectos del abono del premio por servicios prestados ( PSP), regulado en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, debe computarse el tiempo de prestación de servicios de los actores en la empresa Telefónica Data España SAU antes de su fusión por absorción con Telefónica de España SAU (Telefónica). Se examina la especifica regulación de aplicación así como las diversas sentencias dictadas a propósito de la misma y que han dado lugar a nulidades parciales de preceptos del convenio y que lleva a determinar que trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral pues la tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE. Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de las sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: Complementos salariales: la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en la determinación de la base de cálculo del plus de nocturnidad previsto en el artículo 39 del Convenio colectivo de la industria del metal de la Comunidad de Madrid. Se desestima el recurso por falta de contradicción En definitiva, la contradicción, dado que no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 147/2021 de 3 de febrero (rcud. 3280/2018); 1000/2021 de 13 de octubre (rcud. 2935/2018) y 45/2002 de 19 de enero de 2022 (rcud. 655/2019); entre otras].
Resumen: El trabajador se reincorporó a la empresa tras un periodo de incapacidad temporal, y al extinguirse el contrato de trabajo por jubilación forzosa con antelación a tal fecha la empresa le comunicó que debía disfrutar las vacaciones pendientes. JS estima en parte la demanda. El TSJ la revoca. Recurre el trabajador en casación unificadora. Por la Sala IV se examina la contradicción entre las sentencias y pese a las similitudes observa un hecho diferencial, consistente en que en la sentencia recurrida el trabajador se acababa de reincorporar a su puesto de trabajo tras un periodo de incapacidad temporal, negándose a disfrutar del descanso en las únicas fechas posibles, mientras que en la de contraste el trabajador venía prestando servicios con normalidad en situación de activo, y, la empresa no fijó las vacaciones con la antelación establecida en el convenio colectivo en atención a la fecha de su jubilación. Falta de contradicción. Desestima.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que estima parcialmente la demanda de un trabajador, declara la improcedencia del despido impugnado y condena a los demandados en las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 24, 26.2 y 28 CE, 51 ET y 9-c) LOPJ. La Sala razona: a) recuerda que el demandante estuvo sucesivamente vinculado mediante 5 contratos temporales - 3 para obra o servicio y 2 por circunstancias de la producción -, contratos cuya inadecuación a las exigencias legales previstas al respecto explica que la parte empleadora decidiera no continuar incurriendo en ilegalidad, omitiendo una nueva contratación tras la extinción del último contrato temporal; b) que, una vez que se dictó sentencia desestimatoria frente a la reclamación del demandante con el fin de que se reconociera la condición de trabajador indefinido no fijo, fue contratado dos veces más, lo que excluye la idea de represalia por aquella reclamación judicial. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: La actora padece: presenta oscilaciones tímicas reactivasa estresores, abstinencia actual de consumo enólico. Se fija como diagnóstico trastorno adaptativo, dependencia enólica en remisión. Señala el informe que desde febrero de 2022 ha retomado consultas en la USM con oscilaciones tímicas ansiosas por proceso de separación matrimonial. Actualmente orientada, sinóptica, discurso coherente, sin ánimo depresivo, relata que realiza múltiples cursos porque quiere recuperar su vida laboral, no psicoticismo, refiere abstinencia de alcohol absoluta desde hace aproximadamente un año (señala que ahora tiene un niño menor a su cargo), diagnostico reiterado en informe 3/4/2023, en que se emite dictamen propuesta; se señala como diagnóstico actual trastorno adaptativo, dependencia enólica en remisión. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, oscilaciones tímicas reactivas a estresores, abstinencia actual de consumo enólico, y tales padecimientos comparados con los que en su dia dieron lugar a la declaración de IPT: "dependencia enólica y farmacológica. Trastorno adaptativo. No se puede documentar la abstinencia actual de drogas", evidencian que las dependencias que padecía las ha superado. Por ello, la recuperación de la capacidad laboral es coherente con tal situación y por ello la mejoría resulta acreditada.
Resumen: La sentencia anotada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la Junta de Extremadura frente a la sentencia que desestimó su recurso de suplicación contra la declaración de indefinido no fijo de una trabajadora con contrato inicialmente de interinidad. El motivo principal del recurso de casación fue un error formal en el escrito de interposición del recurso de suplicación, consistente en que el suplico indicaba que se trataba de una impugnación, cuando en realidad era la formalización del recurso. La Sala de instancia desestimó el recurso por no haberse corregido este error formal, aplicando el principio dispositivo y la justicia rogada, sin entrar al fondo del asunto. El TS, siguiendo una doctrina flexibilizadora y finalista, recordó que no deben rechazarse recursos por defectos formales cuando el escrito contiene datos suficientes para conocer la pretensión y argumentación de la parte, conforme al artículo 24 CE y la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo. Además, se constató que la Sala de origen admitió el recurso y permitió la impugnación, por lo que no existió indefensión. Por todo ello, se estima el recurso y devuelven las actuaciones para que se dicte nueva sentencia que valore el fondo del recurso con libertad de criterio.
Resumen: El Tribunal Supremo revoca la condena impuesta a la mutua Fraternidad-Muprespa en un accidente laboral ocurrido en 2017 a un peón de una subcontrata que no estaba dado de alta. El siniestro se produjo en invernaderos de Bonnysa Agroalimentaria: la principal había encargado reparaciones a Estructuras Solares del Mediterráneo, que a su vez subcontrató a la mercantil empleadora directa del trabajador. Las instancias anteriores habían declarado responsable directa a la subcontrata, solidarias a Estructuras y a Bonnysa y subsidiaria a Fraternidad-Muprespa, mutua de las dos últimas. El Supremo resuelve que la mutua solo responde de los trabajadores de empresas asociadas; aunque exista responsabilidad solidaria entre empresas de la cadena de contrata prevista en el art. 42 ET, la Ley General de la Seguridad Social no extiende esa obligación a las mutuas respecto de personal ajeno a las empresas que tienen asegurado el riesgo. Por tanto, mantiene la responsabilidad de la empresa infractoraque debe adelantar la prestación con anticipo de la mutua de su propio aseguramientoy la subsidiaria del INSS, pero absuelve a Fraternidad-Muprespa.